APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1420

Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el 
artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el 
seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese 
tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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