APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Artículo 1448

Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de 
indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el 
buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento. 
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal 
o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto 
extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa 
autorización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1450.
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