LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS
Artículo 1448
Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de
indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el
buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal
o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto
extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa
autorización.