LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1453
Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus
veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro
pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque
totalmente abandonado.
Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los
beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.