LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1460
Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en
el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto
de convenio se regularán a juicio de peritos nombrados por el Juez
competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la
distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la
dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para
recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.