LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1462
Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República,
estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo
conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al
lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad
administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la
autoridad local.
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden
los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y
responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de
la acción criminal a que hubiere lugar.