APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1463

El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de 
efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán 
esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección 
exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas 
naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. 
Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o 
recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la 
confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o 
la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente 
encargados de su custodia y conservación. 
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques 
varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso 
fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse 
regularmente y sin peligro.
Referencias al artículo
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