APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1464

La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad 
local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y 
en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones 
que los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y 
1455). 
Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen 
para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que 
quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).
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