LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1464
La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad
local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y
en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones
que los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y
1455).
Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen
para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que
quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).