APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1465

La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos 
salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de Comercio, 
dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba 
mencionados, y de las medidas que haya tomado.
Referencias al artículo
Ayuda