LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1465
La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos
salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de Comercio,
dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba
mencionados, y de las medidas que haya tomado.