LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1473
Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o
separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto.
Ese salario se determina, teniendo en consideración la prontitud del
servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las
personas que indispensablemente debieran asistir, el peligro que se ha
corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.