APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1477

Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la 
tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al 
capitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de 
nuevo la dirección. 
En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so 
pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios 
(art. 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los 
derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.
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