LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1478
Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza
(artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto
del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos
darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían
tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.