LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO
Artículo 148
El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo
exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la
recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes
en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,
está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones
comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en
los términos prescriptos en el artículo 134.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar,
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún
otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio
de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante
legítimamente registrado.