APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Artículo 148

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo 
exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la 
recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes 
en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,
está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones 
comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en 
los términos prescriptos en el artículo 134. 
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, 
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún 
otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio 
de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante 
legítimamente registrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149.
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