APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1487

Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a 
pique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se 
considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los 
demás buques y sus cargamentos, hasta los cuales habría podido llegar el 
incendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el 
viento que hacía entonces, la situación que ocupaba cada buque y otras 
circunstancias del caso.

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