LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS
Artículo 1489
Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho
para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras
duran los riesgos.
Se considera especialmente avería particular:
1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de
las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito.
2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el
número precedente.
3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de
la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el
cargamento son reclamados separadamente.
4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar
los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de
hecho que dé lugar a avería común.
5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en
el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje,
si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por
el artículo 1252.
6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o
baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho
del propietario, contra el capitán, buque y fletes.
7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una
cuarentena.