LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Artículo 1510
Las averías comunes serán prorrateadas:
Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre a su llegada,
comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común.
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los
individuos de la tripulación.
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo
del buque o de las lanchas o embarcaciones menores (artículo 1490 y
siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por
necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los
gastos de avería.
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del
lugar donde acaba el viaje.