APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1510

Las averías comunes serán prorrateadas: 
Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre a su llegada, 
comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común. 
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los 
individuos de la tripulación. 
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo 
del buque o de las lanchas o embarcaciones menores (artículo 1490 y 
siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por 
necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los 
gastos de avería. 
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del 
lugar donde acaba el viaje.
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