APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1511

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga 
deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, 
así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. 
Exceptúanse los casos siguientes:
Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o 
debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se 
determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin 
que se comprenda el premio del seguro. 
Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real. 
Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo 
1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el 
lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el 
lugar de la venta.
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