LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Artículo 1511
Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga
deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga,
así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje.
Exceptúanse los casos siguientes:
Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o
debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se
determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin
que se comprenda el premio del seguro.
Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real.
Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo
1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el
lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el
lugar de la venta.