APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1518

Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente 
para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se 
pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si 
a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que 
tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.
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