LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 169
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al
acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los
haya recibido, según resulte de la carta de porte.
El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.