LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 173
Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta
y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador,
exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la
entrega.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y
sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a
lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la
separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se
divida en partes un mismo objeto.