APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 174

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el 
estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por 
peritos, haciéndose constar por escrito el resultado. 
Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los 
efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como 
corresponda.
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