LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 175
La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el
acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su recibo,
con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que
se reclama.
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos
porteados.