LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS TITULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)
Artículo 1787
Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga
obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el
mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.
(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.