LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 179
No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el
porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al
punto donde debe entregarlos.
Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.
Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y
perjuicios que resulten de la demora.