LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 184
El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar
el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona
designada en la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios
resultantes de la demora.