APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 188

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos 
que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas 
siguientes a su entrega. 
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o 
avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos 
transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del 
flete y los gastos que se hayan ocasionado.
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