LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 188
Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos
que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas
siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o
avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos
transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del
flete y los gastos que se hayan ocasionado.