LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 223
El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto,
o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo
suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente
determinados en este Código.
Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1346.