LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Artículo 267
Los efectos de la solidaridad entre los acreedores, son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago
total del crédito.
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de
los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre
sí la división de lo pagado por el deudor.
3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de
los acreedores, aprovecha a los otros.
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
5. Que la remisión hecha por alguno de los acreedores, libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1396.