LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I - DE LOS COMERCIANTES CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Artículo 28
En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad
de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no
hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni
tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que
no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.