APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 294

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se 
incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que 
contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la 
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.
Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula 
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por 
partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su 
totalidad. 
En tal caso, puede exigirse de él, toda la pena.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1373.
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