APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES

Artículo 296

Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para 
la interpretación las bases siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la 
   intención común de las partes, que el sentido literal de los términos. 
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de 
   los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo 
   escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general 
   les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto 
   general. 
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales 
   resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben 
   entenderse en el primero. 
   Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el 
   sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las 
   reglas de la equidad. 
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan 
   relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la 
   intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. 
6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual 
   naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe 
   ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en 
   contrario que se pretenda dar a las palabras. 
7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases 
   establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en 
   favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1298, 1299, 
1300, 1301 y 1304.
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