APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO I - DEL MANDATO

Artículo 310

El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho 
para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya 
hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario 
estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. 
Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse 
de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados 
ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado 
menos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2081.
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