APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO I - DEL MANDATO

Artículo 320

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo 
haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto: 
1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir. 
2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y 
   él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente. 
En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el 
sustituto.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2067.
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