APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 340

El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está 
sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se 
trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya 
transmitido sus órdenes. 
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia 
del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los 
efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de 
los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de 
los mismos efectos.
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