LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
Artículo 355
El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello
no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la
operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el
primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el
segundo, pasa enteramente a éste.