APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 364

Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las 
cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los 
compradores y plazos estipulados. 
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron 
al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
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