APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 378

El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será 
responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, 
siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio 
del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas 
que le había impedido cumplir su encargo. 
Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el 
comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le 
estaba prevenido.
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