LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS
Artículo 527
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.