APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 528

En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser 
remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba 
recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa 
entrega efectiva de los efectos vendidos. 
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los 
efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino 
recibiendo el precio, o tomando garantías.
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