APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 534

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo 
estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador 
solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los 
daños y perjuicios procedentes de la demora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 537.
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