APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 541

La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, 
cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a 
menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el 
vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y 
determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. 
Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador 
moroso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.
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