APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 544

El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa 
vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el 
contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra 
equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que 
a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso 
que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía 
proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo 
hubiese pagado todavía.
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