LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS
Artículo 544
El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa
vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el
contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra
equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que
a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso
que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía
proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo
hubiese pagado todavía.