LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Artículo 570
La disposición del artículo precedente, cesa:
1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito
cedido.
2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1765.