LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS
Artículo 585
Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo
estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa
del tiempo, o por fuerza mayor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827.