LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS
Artículo 599
Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un
empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no
tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la
suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le
hagan saber judicialmente la acción deducida.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1851.