APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 599

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un 
empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no 
tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la 
suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le 
hagan saber judicialmente la acción deducida.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1851.
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