LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO CAPITULO I - DE LAS FIANZAS
Artículo 614
El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos
que tenía el acreedor contra el deudor.
Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese
pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta,
destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta
disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al
mismo fiador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2132 y 2137.