APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO I - DE LAS FIANZAS

Artículo 619

El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 
1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda. 
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso. 
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo 
   estipulado. 
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si 
   fue contraída por tiempo indefinido. 
5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día 
   cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 620.
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