LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO
Artículo 631
Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella,
en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el
que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase
suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o
afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.