LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 642
Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta
la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662.
Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el
asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha
asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.
Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que,
sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán
compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad
asegurada.