APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 658

El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las 
cosas que él ha asegurado. 
El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del 
seguro. 
Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.
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