APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 659

Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya 
exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de 
nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos. 
En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el 
seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al 
asegurado.
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