LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 659
Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya
exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de
nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos.
En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el
seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al
asegurado.